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¿Sabías que los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales son inconstitucionales?

Albert Einstein dijo que “lo más difícil de entender en el mundo es el impuesto sobre la renta”. Seguramente cuando Einstein elaboró su frase, no había indagado acerca del sistema tributario argentino, donde el impuesto a las ganancias (antes, impuesto a los réditos) y el impuesto sobre los bienes personales, se encuentran vigentes por casi 90 y 30 años -respectivamente- siendo inconstitucionales.

Intentaremos explicar por qué ambos impuestos son inconstitucionales. El artículo 75 inc 2 de la Constitución Nacional determina que las provincias delegaron al Gobierno federal la facultad de establecer “contribuciones directas”, las que aclaramos, son aquellas que gravan a las personas, sus bienes o su renta, por oposición a las indirectas, que gravan los consumos realizados por esas personas con sus bienes y rentas.

De acuerdo a ese artículo 75 inc 2, esta facultad puede ser ejercida por el Gobierno federal, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan, y por tiempo determinado. De lo anterior se concluye que sólo las provincias son quienes pueden establecer contribuciones directas por tiempo indeterminado y sin límite alguno.

Haciendo uso de las facultades del artículo 75 inc 2, en los años 1933 y 1991 el Gobierno federal, a través del Congreso de la Nación, sancionó las leyes 11682 (prorrogada, y luego reemplazada por la ley 20628) y 23966, y creó dos contribuciones directas.

La ley 11682 estableció una contribución directa que grava la renta, llamada “impuesto a los réditos” -hoy, ganancias-, y la ley 23.966, una que grava los bienes, nominada “impuesto sobre los bienes personales”. Ambas leyes dispusieron que estos impuestos, que definieron como “gravámenes de emergencia”, aplicarían respectivamente, por dos años (entre el 1/02/1932 y el 31/12/1934), y por nueve períodos fiscales (a partir del 31/12/1991). De este modo el Gobierno federal buscó dar cumplimiento con la manda constitucional -del art 75 inc 2-, de fijar contribuciones directas de emergencia por tiempo determinado.

Ahora bien, como dijo Einstein, “no parece lo más difícil de entender en el mundo”, que la eterna prórroga y vigencia de estos dos impuestos, con su consecuente permanencia en el tiempo por casi 90 años en el caso del impuesto a las ganancias, y de 30 años, en el del impuesto sobre los bienes personales, excede y desborda el límite impuesto por las provincias al Gobierno federal en el artículo 75 inc 2 de la Constitución nacional, de crear contribuciones directas por tiempo determinado y no en forma perpetua. Y por consiguiente, que los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales son inconstitucionales y así deben ser declarados por la justicia.

Si así fueran declarados, ello no sería una novedad ni una primicia. En 1895, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso “Pollock vs Farmers Loan & Trust Co”, declaró inconstitucional la ley federal del impuesto sobre la renta -creada en 1894 por el Congreso de ese país para paliar la crisis de 1893- porque consideró que era un impuesto directo, cuya creación excedía las facultades reconocidas al Gobierno federal en la Constitución de los Estados Unidos para ese tipo de tributos. Hoy el Gobierno federal de los Estados Unidos recauda el impuesto sobre la renta de las empresas (“Corporate tax”), pero para ello, previamente, debió modificarse la Constitución de ese país a través de la 16° enmienda en 1913, y habilitar al Gobierno federal en tal sentido.

Siendo que el límite establecido en el art 75 inc 2 de la Constitución Nacional por las provincias al Gobierno federal para crear contribuciones directas no fue modificado, los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales son inconstitucionales y así debieran ser declarados por la justicia. ¿Ocurrirá alguna vez? Sólo sabemos que “cuando las personas se unen con convicción detrás de una causa que consideran justa, es posible conseguir muchas cosas” (Winston Churchill).

(*) La autora es consejera del Estudio Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen.

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